Convenio
Internacional del Trabajo
Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio
de
1989, en su septuagésima sexta reunión;
Observando
las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la
Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales,
1957;
Recordando
los términos de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos
instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación;
Considerando
que la evolución del derecho internacional desde 1957 y
los
cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas
y tribales en
todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas
internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación
hacia la
asimilación de las normas anteriores;
Reconociendo
las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus
propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico
y a
mantener y a fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro
del
marco de los Estados en que viven;
Observando
que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de
los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto
de la
población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores,
costumbres y
perspectivas han sufrido a menudo una erosión;
Recordando
la particular contribución de los pueblos indígenas
y tribales a
la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica
de la humanidad y a
la cooperación y comprensión internacionales;
Observando
que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la
colaboración de la Naciones Unidas, de la Organización
de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización
de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
y de la
Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto
Indigenista
Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas,
y que
se tiene el propósito de continuar esa colaboración
a fin de promover y
asegurar la aplicación de estas disposiciones;
Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión
parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales,
1957 (N°107),
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día
de la reunión y,
Después
de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un
convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones
indígenas
y
tribuales, 1957, adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos
ochenta y nueve, el siguiente Convenio sobre pueblos indígenas
y tribales,
1989:
PARTE
I. POLITICA GENERAL
Artículo
1
1. El presente convenio se aplica:
a)
a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones
sociales, culturales y económicas les distingan de otros
sectores de la
colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente
por sus
propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b)
a los pueblos en países independientes, considerados indígenas
por el
hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país
o en una región
geográfica a la que pertenece el país en la época
de la conquista o la
colonización o del establecimiento de las actuales fronteras
estatales y
que, cualquiera sea su situación jurídica, conservan
todas sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales, políticas,
o parte de ellas.
2.
La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá
considerarse
un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican
las
disposiciones del presente Convenio.
3.
La utilización del término <pueblos> en este
Convenio no deberá
interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna
en lo que atañe
a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el
derecho
internacional.
Artículo
2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de
desarrollar, con
la participación de los pueblos interesados, una acción
coordinada y
sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos
y a garantizar
el respeto de su integridad.
2.
Esta acción deberá incluir medidas:
a)
que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de
igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación
nacional otorga
a los demás miembros de la población;
b)
que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales,
económicos, y culturales de esos pueblos, respetando su identidad
social y
cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c)
que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las
diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros
indígenas
y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera
compatible con
sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo
3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar
plenamente de los
derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos
ni
discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán
sin
discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2.
No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción
que viole
los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos
interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
Artículo
4
1. Deberán adaptarse las medidas especiales que se precisen
para
salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo,
las
culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2.
Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los
deseos
expresados libremente por los pueblos interesados.
3.
El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía
no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales
medidas
especiales.
Artículo
5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a)
deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas
sociales,
culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos
y deberán
tomarse debidamente en consideración la índole de los
problemas que se les
plantean tanto colectiva como individualmente;
b)
deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas
e
instituciones de esos pueblos;
c)
deberán adoptarse, con la participación y cooperación
de los pueblos
interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten
dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo
6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos
deberán:
a)
consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos
apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas,
cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles
de afectarles directamente;
b)
establecer los medios a través de los cuales los pueblos
interesados
puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que
otros
sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción
de decisiones
en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra
índole
responsables de políticas y programas que les conciernan;
c)
establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones
e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar
los
recursos necesarios para este fin.
2.
Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio
deberán
efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias,
con
la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca
de las
medidas propuestas.
Artículo
7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de
decidir sus
propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo,
en la medida
en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar
espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera,
y de
controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico,
social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar
en la
formulación, aplicación y evaluación de los
planes y programas de desarrollo
nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2.
El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y de nivel
de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación
y
cooperación, deberá ser prioritario en los planes de
desarrollo económico
global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de
desarrollo
para estas regiones deberán también elaborarse de modo
que promuevan dicho
mejoramiento.
3.
Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar,
se
efectúen estudios, en cooperación con los pueblos
interesados, a fin de
evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio
ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener
sobre esos
pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados
como
criterios fundamentales para la ejecución de las actividades
mencionadas.
4.
Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación
con los pueblos
interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios
que habitan.
Artículo
8
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados
deberán
tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho
consuetudinario.
2.
Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus
costumbres
e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con
los
derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional
ni con los
derechos humanos internacionales reconocidos. Siempre que sea necesario,
deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos
que
puedan surgir en la aplicación de este principio.
3.
La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo
no deberán
impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos
a
todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Artículo
9
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico
nacional y con los derechos humanos internacionales reconocidos,
deberán
respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren
tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos
por sus
miembros.
2.
Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre
cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres
de dichos pueblos
en la materia.
Artículo
10
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación
general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en
cuenta sus
características económicas, sociales y culturales.
2.
Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos
del
encarcelamiento.
Artículo
11
La ley deberá prohibir y sancionar la imposición
a miembros de los pueblos
interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole,
remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos
los
ciudadanos.
Artículo
12
Los pueblos interesados deberán tener protección contra
la violación de sus
derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente
o bien
por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto
efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar
que
los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender
en
procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario,
intérpretes u
otros medios eficaces.
PARTE II. TIERRAS
Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los
gobiernos deberán respetar la importancia especial que para
las culturas y
valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación
con las
tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan
o utilizan
de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de
esa
relación.
2.
La utilización del término <tierras> en los artículos
15 y 16 deberá
incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del
hábitat de
las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna
otra
manera.
Artículo
14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho
de propiedad
y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.
Además, en los
casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar
el derecho de
las pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente
ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso
para
sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto,
deberá
prestarse particular atención a la situación de los
pueblos nómades y de los
agricultores itinerantes.
2.
Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias
para
determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente
y
garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad
y posesión.
3.
Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco
del sistema
jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de
tierras formuladas
por los pueblos interesados.
Artículo
15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales
existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente.
Estos derechos
comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización
,
administración y conservación de dichos recursos.
2.
En caso de que pertenezcan al Estado la propiedad de los miembros
o
de los recursos del subsuelo, o tengan derechos sobre otros recursos
existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer
o mantener
procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a
fin de
determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados,
y en qué
medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección
o
explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los
pueblos
interesados deberán participar siempre que sea posible en
los beneficios que
reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa
por
cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
Artículos
16
1. A reserva de los dispuesto en los párrafos siguientes
de este
artículo, los pueblos interesados no deberán ser
trasladados de las tierras
que ocupan.
2.
Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de
esos pueblos
se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse
con su consentimiento,
dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda
obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo
deberá tener
lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por
la legislación
nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar,
en que los
pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente
representados.
3.
Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el
derecho de
regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las
causas
que motivaron su traslado y reubicación.
4.
Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo
o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados,
dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles,
tierras cuya
calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales
a los de las
tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a
sus
necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos
interesados prefieran recibir una indemnización en dinero
o en especie,
deberá concedérseles dicha indemnización, con
las garantías apropiadas.
5.
Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas
y
reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan
sufrido como consecuencia
de su desplazamiento.
Artículo
17
1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión
de los derechos
sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas
por dichos pueblos.
2.
Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que
se
considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de
otra forma
sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3.
Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos
puedan
aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento
de
las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad,
la posesión
o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
Artículo
18
La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión
no
autorizada en la tierra de los pueblos interesados o todo uso no autorizado
de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán
tomar
medidas para impedir tales infracciones.
Artículo
19
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a
los pueblos
interesados condiciones equivalentes a las que disfrutan otros sectores
de
la población, a los efectos de:
a)
la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando
las
tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los
elementos
de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento
numérico;
b)
el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las
tierras que dichos pueblos ya poseen.
PARTE
III. CONTRATACION Y CONDICIONES DE EMPLEO
Artículo 20
1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación
nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas
especiales
para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una
protección eficaz en materia de contratación y condiciones
de empleo, en la
medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación
aplicable a
los trabajadores en general.
2.
Los gobiernos deberán hacer cuánto esté en
su poder por evitar
cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes
a los pueblos
interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo
relativo a:
a)
acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas
de
promoción y ascenso;
b)
remuneración igual por trabajo de igual valor;
c)
asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo,
todas
las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones
derivadas del
empleo, así como la vivienda;
d)
derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a
todas las
actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir
convenios
colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.
3.
Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:
a)
Los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos
los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en
la
agricultura o en otras actividades, así como los empleados
por contratistas
de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación
y la
práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías
en los mismos
sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo
a la
legislación laboral y de los recursos de que disponen;
b)
los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén
sometidos a
condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como
consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias
tóxicas;
c)
los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén
sujetos a
sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las
formas de
servidumbre por deudas;
d)
los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad
de
oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de
protección
contra el hostigamiento sexual.
4.
Deberá prestarse especial atención a la creación
de servicios adecuados
de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan
actividades
asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados,
a fin de
garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del
presente
Convenio.
PARTE
IV. FORMACION PROFESIONAL, ARTESANIA E INDUSTRIAS RURALES
Artículo 21
Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer
de medios de
formación profesional por lo menos iguales a los de los demás
ciudadanos.
Artículo
22
1. Deberán tomarse medidas para promover la participación
voluntaria de
miembros de los pueblos interesados en programas de formación
profesional de
aplicación general.
2.
Cuando los programas de formación profesional de aplicación
general
existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos
interesados, los gobiernos deberían asegurar, con la participación
de dichos
pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios
especiales de
formación.
3.
Estos programas especiales de formación deberán basarse
en el
entorno económico, las condiciones sociales y culturales
y las necesidades
concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto
deberá
realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuáles
deberán ser
consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales
programas.
Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente
las
responsabilidad de la organización y el funcionamiento de
tales programas
especiales de formación, si así lo deciden.
Artículo
23
1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias
y las
actividades tradicionales y relacionadas con la economía
de subsistencia de
los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas
y la
recolección, deberán reconocerse como factores importantes
del mantenimiento
de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos.
Con la
participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los
gobiernos
deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.
2.
A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles,
cuando
sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada
que tenga en
cuenta las técnicas tradicionales y las características
culturales de esos
pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.
PARTE
V. SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD
Artículo 24
Los regímenes de seguridad social deberán extenderse
progresivamente a los
pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación
alguna.
Artículo
25
1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición
de los
pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a
dichos
pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios
bajo
su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del
máximo
nivel posible de salud física y mental.
2.
Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida
de lo
posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse
y
administrarse en cooperación con los pueblos interesados y
tener en cuenta
sus condiciones económicas, geográficas, sociales y
culturales, así como sus
métodos de prevención, prácticas curativas y
medicamentos tradicionales.
3.
El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia
a la
formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad
local y
centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo
tiempo
estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia
sanitaria.
4.
La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse
con las
demás medidas sociales, económicas y culturales que
se tomen en el país.
PARTE
VI. EDUCACION Y MEDIOS DE COMUNICACION
Artículo 26
Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de
los pueblos
interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos
los niveles,
por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
Artículo
27
1. Los programas y los servicios de educación destinados
a los pueblos
interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación
con estos a fin
de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar
su historia,
sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas
sus demás
aspiraciones sociales, económicas y culturales.
2.
La autoridad competente deberá asegurar la formación
de miembros de
estos pueblos y su participación en la formulación y
ejecución de programas
de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos
pueblos la
responsabilidad de la realización de esos programas, cuando
haya lugar.
3.
Además los gobiernos deberán reconocer el derecho
de esos pueblos a
crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre
que tales
instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por
la autoridad
competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles
recursos
apropiados con tal fin.
Artículo
28
1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños
de los pueblos
interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena
o en la lengua
que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan.
Cuando ello no
sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas
con esos
pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar
este
objetivo.
2.
Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos
pueblos
tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una
de las
lenguas oficiales del país.
3.
Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas
indígenas
de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica
de las
mismas.
Artículo
29
Un objetivo de la educación de los niños de los
pueblos interesados deberá
ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden
a
participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia
comunidad
y en la de la comunidad nacional.
Artículo
30
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las
tradiciones y
culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus
derechos
y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo,
a las
posibilidades económicas, a las cuestiones de educación
y salud, a los
servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2.
A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones
escritas y a la utilización de los medios de comunicación
de masas en las
lenguas de dichos pueblos.
Artículo
31
Deberán adoptarse medidas de carácter educativo
en todos los sectores de la
comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto
más directo
con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios
que
pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán
hacerse
esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material
didáctico
ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva
de las sociedades
y cultura de los pueblos interesados.
PARTE
VII. CONTACTOS Y COOPERACION A TRAVES DE LAS FRONTERAS
Artículo 32
Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por
medio de
acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación
entre pueblos indígenas y tribales a través de las
fronteras, incluidas las
actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual
y del
medio ambiente.
PARTE
VIII. ADMINISTRACION
Artículo 33
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca
el presente Convenio deberá asegurarse de que existan instituciones
u otros
mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a
los
pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen
de
los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2.
Tales programas deberán incluir:
a)
la planificación, coordinación, ejecución y evaluación,
en
cooperación con los pueblos interesados, de las medidas
previstas en el
presente Convenio;
b)
la proposición de medidas legislativas y de otra índole
a las
autoridades competentes y el control de la aplicación de
las medidas
adoptadas en cooperación con los pueblos interesados:
PARTE
IX. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34
La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar
efecto al
presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo
en cuenta
las condiciones propias de cada país.
Artículo
35
La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no
deberán
menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos
interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos
internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos
nacionales.
PARTE
X. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36
Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas
y tribuales,
1957.
Artículo
37
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
38
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado
el Director General.
2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su
ratificación.
Artículo
39
1. Todo Miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo
a
la expiración de un período de diez años, a
partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para
su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya
registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de
un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto
en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio en la expiración
de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
40
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo
el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2.
Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General
llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
41
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones
y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo
42
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo
43
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a)
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el
nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b)
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los
Miembros.
2.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma
y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
44
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.